Régimen de Suministro

RÉGIMEN DE SUMINISTRO DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD
EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN

ARTÍCULO 1º – CONDICIONES GENERALES PARA EL SUMINISTRO

  1. TITULAR
  2. Se otorgará TITULARIDAD de un servicio de energía eléctrica a las personas físicas o jurídicas, agrupaciones de colaboración y uniones transitorias de empresas, que acrediten la posesión o tenencia legal del inmueble o instalación para el cual se solicita el suministro y mientras dure su derecho de uso.

  3. TITULAR PRECARIO
  4. Se otorgará la TITULARIDAD PRECARIA de un servicio de energía eléctrica en los casos en que si bien no se cuenta con el título de propiedad o contrato respectivo, pueda acreditarse la posesión o tenencia del inmueble o instalación, con la presentación de un certificado de domicilio o instrumento equivalente, expedido por Autoridad Competente.

    Esta TITULARIDAD PRECARIA tendrá la vigencia establecida en el documento que acredite la posesión o tenencia del inmueble o instalación. Concluido el intervalo de tiempo deberá presentarse nuevamente un certificado de domicilio o instrumento equivalente actualizado.

    El solicitante deberá efectuar ante LA DISTRIBUIDORA una Declaración Jurada de posesión de buena fe del inmueble o instalación para el que está solicitando el suministro.

    LA DISTRIBUIDORA no podrá otorgar suministro a quien haya sido condenado judicialmente por usurpación del inmueble o instalación por parte de quien acredite la propiedad del mismo, excepto que exista autorización judicial para otorgar el suministro.

  5. TITULAR PROVISORIO
  6. Cuando la energía eléctrica sea requerida para la ejecución de obras, se otorgará la TITULARIDAD PROVISORIA a la o las personas que acrediten la posesión o tenencia del inmueble o instalación para el cual se solicita el suministro, y a la persona o las personas que ejerzan la dirección de la misma, quedando el o los solicitantes como responsables en forma solidaria ante LA DISTRIBUIDORA.

    Una vez concluida la obra, el titular deberá solicitar el cambio de calificación de la titularidad.

  7. TITULAR TRANSITORIO
  8. En los casos de suministros de carácter no permanente que requieran energía eléctrica para usos tales como: exposiciones, publicidad, ferias, circos, etc., se otorgará al solicitante la TITULARIDAD TRANSITORIA, debiendo presentar ante LA DISTRIBUIDORA la habilitación correspondiente para su funcionamiento, otorgada por Autoridad Competente.

    Una vez concluida la exposición, publicidad, feria, circo, etc., para la cual se solicitó el servicio, la Distribuidora deberá cancelar la Titularidad Transitoria y proceder a la desconexión de las instalaciones propias, salvo que el Titular Transitorio en ese momento o con anterioridad al mismo solicite a la Distribuidora la ampliación de dicha Titularidad y limite el uso del servicio a la potencia y condiciones técnicas anteriormente autorizadas.

  9. CAMBIO DE TITULARIDAD
  10. Se concederá el cambio de titularidad del servicio de energía eléctrica al solicitante que se encuentre comprendido dentro de los incisos precedentes

    A los efectos de este Reglamento los términos “usuario” y “titular” resultan equivalentes, sin perjuicio del derecho de la Distribuidora de poder exigir en todo momento que la titularidad de un servicio se encuadre dentro de una de las categorías previstas en el presente artículo.

    Si se comprobara que el usuario no es el titular del servicio, la Distribuidora intimará al cambio de titularidad existente y exigirá el cumplimiento de las disposiciones vigentes. En caso de no hacerlo dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, la Distribuidora podrá proceder al corte del suministro con comunicación previa al E.P.R.E.

    Los herederos podrán continuar en el uso del servicio de energía eléctrica con la única exigencia de solicitar cambio de titularidad a nombre de uno o más de los herederos, acreditando las exigencias establecidas en el inciso a) de este artículo, dentro de los treinta (30) días de obtenida por parte de éstos la declaratoria de herederos.

    El titular registrado y el usuario no titular serán solidariamente responsables de todas las obligaciones establecidas a cargo de cualquiera de ellos en el presente Reglamento, incluso el pago de los consumos que se registren, recargo e intereses.

    Cuando se hayan producido cambios en las condiciones iniciales bajo las cuales se solicitó la titularidad del suministro, el titular y/o usuario del servicio deberá solicitar un cambio de titularidad a cualquiera de los tipos definidos en los incisos precedentes, o la cancelación de la misma.

  11. CONDICIONES DE HABILITACIÓN
    1. El solicitante no deberá registrar deudas pendientes por suministro de energía eléctrica u otro concepto resultante de este Reglamento.
    2. Dar cumplimiento al Depósito de Garantía, establecido en el Artículo 5to., Inciso c) de este Reglamento, cuando LA DISTRIBUIDORA así lo requiera.
    3. La Distribuidora podrá requerir al solicitante el pago del derecho de conexión de acuerdo al Cuadro Tarifario vigente, una vez detectado los trabajos necesarios para llevar a cabo la conexión.
    4. Firmar el correspondiente formulario de solicitud de suministro o el contrato de suministro según corresponda de acuerdo al tipo de tarifa a aplicar. Firmar, si corresponde, el convenio establecido en el Inciso h) de este Artículo.
    5. Para los inmuebles o instalaciones nuevas, acreditar la habilitación municipal correspondiente.
    6. Si al momento de solicitar el servicio para un inmueble o instalación el solicitante deseara hacerse cargo de una deuda generada por un Titular anterior, para ese mismo inmueble o instalación, la Distribuidora deberá pedir al nuevo Titular la firma de una Declaración Jurada en la que conste que es conocedor del derecho que le asiste de no asumir esa deuda. El texto de dicha Declaración Jurada deberá ser aprobado por el E.P.R.E.

  12. PUESTO DE MEDICIÓN
  13. Instalación civil y eléctrica realizada por el usuario que tiene por objeto recibir la acometida y alojar uno o varios medidores o equipos de medición y la protección del puesto, respetando las normas técnicas vigentes de la autoridad competente.

    La provisión y colocación del medidor y acometida estará a cargo de LA DISTRIBUIDORA, mientras que la provisión y colocación de los componentes del puesto de medición, será a cargo del titular.

    Todos los componentes de puesto de medición deberán respetar las normas técnicas vigentes de la autoridad competente.

  14. PUNTO DE SUMINISTRO – CENTRO DE TRANSFORMACIÓN Y/O MANIOBRA
  15. LA DISTRIBUIDORA hará entrega del suministro en un solo punto y únicamente por razones técnicas aprobadas por el E.P.R.E., podrá habilitar más de un punto de suministro, pero todos ellos en la misma tarifa que correspondería de estar unificado el suministro.

    En el caso que la alimentación al titular se efectúe desde la red de distribución, éste deberá colocar sobre el frente de su domicilio el puesto de medición, en la línea de edificación municipal, en el cual LA DISTRIBUIDORA otorgará el punto de suministro. Si por cualquier motivo, el puesto de medición no pudiese ubicarse de la manera antedicha sino en un lugar diferente, el titular deberá garantizar a LA DISTRIBUIDORA el libre acceso al mismo.

    Cuando la potencia requerida para un nuevo suministro o cuando se solicite un aumento de la potencia existente y tal requerimiento o solicitud supere la capacidad de la red existente, mas de 315 kVA, el titular a requerimiento de LA DISTRIBUIDORA, se obliga a poner a disposición de la misma, un espacio de dimensiones adecuadas para la instalación de un centro de transformación, el que, si razones técnicas así lo determinan, podrá ser usado además para alimentar la red externa de distribución. A este efecto, se firmará un convenio estableciéndose los términos y condiciones aplicables para la instalación de dicho centro de transformación, como asimismo el monto y modalidad del resarcimiento económico que puedan acordar.

    Si al momento de realizar la conexión del nuevo suministro el puesto de medición no cumple con las normas técnicas citadas en el inciso anterior, LA DISTRIBUIDORA no deberá conectar el suministro.

    Para suministros existentes, en los cuales se requiera trasladar o recolocar el puesto de medición, los costos originados por tales tareas será a cargo del titular y/o usuario.

  16. SOLICITUD DE NUEVA CONEXIÓN EN ZONA SIN INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN
Cuando se solicite la conexión de un nuevo suministro para una zona encuadrada en lo estipulado por el inciso z` del Artículo 25 del Contrato de Concesión (más de 400 metros desde la instalación más próxima de LA DISTRIBUIDORA de Baja, Media y/o Alta Tensión) LA DISTRIBUIDORA tendrá el derecho de solicitar al usuario una Contribución Especial Reembolsable, previa autorización del E.P.R.E.
En caso de no existir acuerdo en relación al monto o metodología de la devolución a realizar por la Distribuidora, cualquiera de las partes podrá solicitar el arbitrio del E.P.R.E.
Cuando el suministro que se solicita impone modificaciones importantes en el sistema de distribución, LA DISTRIBUIDORA deberá gestionar la autorización del E.P.R.E., para luego acordar con el solicitante el valor de la Contribución y las condiciones del reembolso.
En ambos casos LA DISTRIBUIDORA deberá presentar al E.P.R.E., toda la información técnica y económica necesaria que permita la correspondiente evaluación, como así también la mecánica prevista para el reembolso al usuario.

ARTÍCULO 2º – OBLIGACIONES DEL TITULAR Y/O USUARIO

  1. DECLARACIÓN JURADA
  2. Informar correctamente, con carácter de Declaración Jurada, los datos que le sean requeridos al registrar su solicitud de suministro, aportando la información que se le exija, a efectos de la correcta aplicación de este Reglamento y de su encuadre Tarifario.

    Asimismo, deberá actualizar dicha información cuando se produzcan cambios en los datos iniciales o cuando así lo requiera LA DISTRIBUIDORA para lo cual dispondrá de un plazo no mayor de TREINTA (30) DIAS hábiles administrativos.

  3. FACTURAS
  4. Abonar las facturas dentro del plazo fijado en las mismas en las oficinas comerciales de LA DISTRIBUIDORA o en entidades de recaudación habilitadas por la misma. La falta de pago a su vencimiento hará incurrir en mora al titular y/o usuario y lo hará pasible de las penalidades establecidas en este Reglamento.

    Las facturas vencidas deberán ser canceladas en las oficinas comerciales de LA DISTRIBUIDORA, para lo cual ésta deberá contar con suficientes locales en número y localización geográfica como para no requerir a los titulares desplazamientos importantes desde el lugar de suministro hasta los mismos.

    Conocida la fecha de vencimiento de la factura, por figurar este dato en la anterior, de no recibir la misma con una anticipación de CINCO (5) DIAS hábiles administrativos previos a su vencimiento, el usuario deberá solicitar un duplicado en los locales para atención de usuarios de LA DISTRIBUIDORA.

    En los casos en que a pesar de no haberse emitido o enviado la factura no se ha producido un reclamo del titular y/o usuario por tal motivo, y no obstante se registrasen consumos de suministro eléctrico, el titular y/o usuario deberá abonar la deuda resultante a la tarifa vigente a la fecha en que se emita la factura correspondiente.

  5. INSTALACIÓN PROPIA – RESPONSABILIDADES
  6. Mantener las instalaciones propias en perfecto estado de conservación. Se definen instalaciones propias del usuario a todas aquellas comprendidas “aguas abajo” del medidor o equipo de medición y a las que se tiene acceso por no compartir espacio físico con instalaciones de la Distribuidora; es decir, se excluyen como instalaciones propias por ejemplo bornes de salida del medidor, conductores en caños de acometidas no accesibles, etc..

    Mantener los gabinetes y/o locales (puesto de medición) donde se encuentran instalados los medidores y/o equipos de medición limpios, iluminados y libres de obstáculos que dificulten la lectura de los instrumentos.

    Si por responsabilidad del titular y/o usuario, o por haber éste aumentado sin autorización de LA DISTRIBUIDORA, la demanda resultante de la declaración jurada que presentara al solicitar el suministro, hechos que deberán ser adecuadamente probados por LA DISTRIBUIDORA, se produjera el deterioro o destrucción total o parcial de los medidores y/o instrumentos de control, el titular y/o usuario abonará el costo de reparación o reposición de los mismos.

  7. DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN Y MANIOBRA
  8. Colocar y mantener en condiciones de eficiencia a la salida del medidor o equipo de medición y en el tablero principal los dispositivos de protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o características del suministro, conforme a los requisitos establecidos en la reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles emitida por la autoridad municipal o comunal entendida en la materia o la norma que la reemplace.

  9. COMUNICACIONES A LA DISTRIBUIDORA
  10. Cuando el usuario advierta que las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA comprendidas entre la conexión domiciliaria (conexión a la red de distribución) y los bornes de salida del medidor o equipo de medición, no presentan el estado habitual y/o normal, deberá comunicarlo a LA DISTRIBUIDORA en el más breve plazo posible, no pudiendo manipular, reparar, remover ni modificar las mismas por si o por intermedio de terceros.

    En cualquier oportunidad en que el usuario advirtiera la violación o alteración de alguno de los precintos deberá poner el hecho en conocimiento de LA DISTRIBUIDORA.

  11. ACCESO A LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN
  12. Permitir y hacer posible al personal de LA DISTRIBUIDORA y/o del E.P.R.E., que acrediten debidamente su identificación como tales, el acceso al lugar donde se hallan los gabinetes de medidores y/o equipos de medición.

  13. USO DE POTENCIA
  14. Limitar el uso del suministro a la potencia y condiciones técnicas convenidas, solicitando a LA DISTRIBUIDORA con la anticipación que establezca el E.P.R.E., la autorización necesaria para variar las condiciones del mismo.

  15. SUMINISTRO A TERCEROS
  16. No suministrar, no ceder total o parcialmente, ni vender a terceros, bajo ningún concepto, en forma onerosa o gratuita, la energía eléctrica que LA DISTRIBUIDORA suministre.

    A solicitud de LA DISTRIBUIDORA o del usuario, el E.P.R.E. resolverá por vía de excepción los casos particulares que se le sometan a su consideración.

  17. CANCELACIÓN DE LA TITULARIDAD
  18. El titular deberá solicitar la cancelación de la titularidad en cualquiera de los siguientes casos:

    1. Cuando el o los titulares dejen de ser usuarios del suministro de energía eléctrica, cualquiera sea el tipo de TITULARIDAD.

    2. Si es TITULAR, cuando caduque la posesión, la tenencia legal o el derecho de uso del inmueble o instalación para el cual se solicitó el suministro.

    3. Si es TITULAR PRECARIO, cuando caduque la posesión o tenencia precaria del inmueble o instalación para el cual se solicitó el suministro.

    4. Si es TITULAR PROVISORIO, cuando haya concluido la obra para la cual se solicitó el suministro.

    5. Si es TITULAR TRANSITORIO, cuando haya concluido el fin para el cual se solicitó el suministro.

    Hasta tanto no lo haga será tenido como solidariamente responsable con el o los usuarios no titulares de todas las obligaciones establecidas en el presente reglamento, pudiendo ser demandados por deuda conjuntamente con el titular por la vía ejecutiva, conforme a la LEY N° 6668. Los trámites relacionados con la cancelación o cambio de titularidad serán sin cargo. La cancelación de la titularidad implica la baja del servicio.

  19. PERTURBACIONES

El Titular y/o usuario deberá utilizar la energía provista por LA DISTRIBUIDORA en forma tal de no provocar perturbaciones en las instalaciones de ésta última o en las de otros usuarios, cumpliendo con la normativa que a ese efecto establezca la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 3º – DERECHOS DEL TITULAR Y/O USUARIO

  1. NIVELES DE CALIDAD DE SERVICIO
  2. El titular y/o usuario tendrá derecho a exigir de LA DISTRIBUIDORA la prestación del servicio de energía eléctrica de acuerdo a las “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” que resulten del Contrato de Concesión.

  3. FUNCIONAMIENTO DEL MEDIDOR
  4. El titular y/o usuario podrá exigir a LA DISTRIBUIDORA su intervención en el caso de supuesta anormalidad en el funcionamiento del medidor o equipo de medición instalado.

    En caso de requerir el titular y/o usuario un control de su medidor o equipo de medición, LA DISTRIBUIDORA podrá optar en primer término por realizar una verificación de lectura y una inspección visual del mismo, sin cargo para el titular y/o usuario.

    En caso de no estar de acuerdo el titular y/o usuario con el resultado de la verificación, podrá solicitar el contraste “in situ” del medidor o equipo de medición. De existir dudas aún o no estar de acuerdo el titular y/o usuario con el resultado del contraste “in situ” podrá exigir a LA DISTRIBUIDORA su recontraste en Laboratorio. En ese caso LA DISTRIBUIDORA retirará el medidor o equipo de medición y efectuará un contraste en Laboratorio. El titular y/o usuario, por sí mismo o a través de un Representante Técnico podrá presenciar los ensayos y firmar las actas correspondientes. Los medidores serán verificados de acuerdo a las normas IEC (International Electrotechnical Commission) o la de aquellos países miembros del IEC debiendo cumplir las disposiciones de la Ley de Metrología N° 19.511.

    En todas las verificaciones que se realicen al medidor o equipo de medición, entendiéndose por tales a la verificación de lectura e inspección visual, contraste “in situ” y recontraste en Laboratorio, que den como resultado un error en la lectura y/o que el funcionamiento del medidor difiere de los valores admitidos por la citada norma, LA DISTRIBUIDORA deberá ajustar las facturaciones según lo establecido en el Artículo 5to. inciso d) de este Reglamento. Los gastos de las verificaciones serán a cargo de LA DISTRIBUIDORA.

    Si el contraste y/o el recontraste demostrara que el medidor o equipo de medición funciona dentro de la tolerancia admitida, los gastos que originara el contraste “in situ” y/o el recontraste en Laboratorio serán a cargo del titular y/o usuario.

    De no satisfacerle las medidas encaradas por LA DISTRIBUIDORA, el titular y/o usuario podrá reclamar al E.P.R.E. el control y revisión de las mismas.

  5. RECLAMOS O QUEJAS
  6. El titular y/o usuario tendrá derecho a exigir a LA DISTRIBUIDORA la debida atención y procesamiento de los reclamos o quejas que considere pertinente efectuar. LA DISTRIBUIDORA deberá cumplir estrictamente las normas que a este respecto se establecen en el Subanexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión. Sin implicar limitación, LA DISTRIBUIDORA, está obligada a atender, responder por escrito y solucionar rápidamente las quejas y reclamos de los titulares y/o usuarios, efectuados en forma telefónica, personal o por correspondencia, sin perjuicio del derecho de los titulares y/o usuarios de concurrir directamente al E.P.R.E.

    Si la queja se debiera a una disconformidad del titular con el monto facturado, éste deberá reclamar ante la Distribuidora contra la factura y pagar una cantidad equivalente al último consumo facturado por un período igual de tiempo al que es objeto de la factura, mientras se realizan los procedimientos tendientes a dilucidar el monto correcto de la misma. De informarse que el monto de la factura era el correcto, respecto del saldo impago se aplicaran las disposiciones sobre mora en el pago de las facturas según lo establecido en el Artículo 9° del presente Reglamento.

  7. PAGO ANTICIPADO
  8. En los casos en que las circunstancias lo justifiquen y siguiendo al efecto los procedimientos que establezca LA DISTRIBUIDORA, el titular y/o usuario tendrá derecho a efectuar pagos anticipados a cuenta de futuros consumos, tomándose al efecto como base los consumos registrados en los períodos inmediatos anteriores.

  9. RESARCIMIENTO POR DAÑOS
  10. En el caso en que se produzcan daños en las instalaciones y/o artefactos de propiedad del titular y/o usuario del servicio, provocadas por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputables a LA DISTRIBUIDORA, y que no puedan ser evitados mediante la instalación en los mismos de las protecciones de norma citadas en el Artículo 2°, inciso c), LA DISTRIBUIDORA se hará cargo de la reparación y/o reposición correspondiente, salvo casos de fuerza mayor.

    La reparación del daño causado, mencionada en el párrafo precedente, no eximirá a LA DISTRIBUIDORA de la aplicación de las sanciones reglamentadas en el punto 5 del Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión.

  11. CONTROL DE EQUIPOS DE MEDICIÓN

Los titulares y/o usuarios, personalmente o por sus representantes, podrán presenciar y notificarse de la intervención del personal de LA DISTRIBUIDORA en aplicación de los dispuesto por los Artículos 4to., inciso c) y 5to. inciso d) de este Reglamento.

ARTÍCULO 4º – OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA

  1. CALIDAD DE SERVICIO
  2. LA DISTRIBUIDORA deberá mantener en todo tiempo un servicio de calidad conforme a lo previsto al respecto en el Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión.

  3. APLICACIÓN DE LA TARIFA
  4. LA DISTRIBUIDORA sólo facturará por la energía suministrada y/o servicios prestados los importes que resulten de la aplicación del Cuadro Tarifario autorizado, más los fondos, tasas e impuestos que deba recaudar conforme a las disposiciones vigentes.

    En los casos en que el régimen tarifario no disponga lo contrario, la facturación deberá reflejar lecturas reales, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en que se podrá estimar el consumo. Las estimaciones no podrán superar los límites establecidos en el Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión. Con la primer lectura posterior a las estimaciones realizadas dentro de tal límite, se acreditará o debitará el consumo que pueda haberse cobrado en exceso o defecto del resultado de las estimaciones efectuadas. El crédito o débito resultante de la medición se facturará según el Cuadro Tarifario vigente al momento de la misma.

  5. PRECINTADO DE MEDIDORES Y CONTRATAPA
  6. I – Medidores en general

    En los casos de instalación de medidores o equipos de medición por conexiones nuevas o por reemplazo del equipo de medición anterior, éstos serán precintados por LA DISTRIBUIDORA en presencia del titular y/o usuario. De no hacerse presente éste, se le deberá comunicar, en forma fehaciente, lo actuado al respecto.

    En caso de realizar LA DISTRIBUIDORA el cambio de un equipo de medición existente en un suministro, se deberá comunicar al titular y/o usuario con dos (2) días hábiles administrativos de anticipación, la fecha en que se realizará el cambio, a fin de permitirle presenciar el reemplazo del equipo a retirar. En caso de presenciar el titular y/o usuario el reemplazo, deberá firmarse un Acta, en la cual se indicará la lectura de retiro del medidor reemplazado y la lectura inicial del equipo instalado, debiendo aceptar expresamente el titular y/o usuario ambas. De no hacerse presente, se le deberá comunicar, en forma fehaciente, dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el cambio, lo actuado al respecto.

    II – Medidores con indicador de carga máxima

    En el caso de este tipo de medidores para cuya lectura y puesta a cero es necesario romper los precintos de la contratapa y del mecanismo de puesta a cero, LA DISTRIBUIDORA procederá de la siguiente manera:

    • Remitirá a los usuarios que tengan instalados este tipo de equipos de medición una circular por la que se les comunicará entre qué fechas se efectuará la toma de estado de los consumos, invitándolos a presenciar la operación.
    • Si el titular y/o usuario presencia la operación, el responsable de la lectura deberá leer los estados de los medidores y precintar la contratapa, en su defecto LA DISTRIBUIDORA comunicará a aquel los estados leídos y los precintos colocados, en forma fehaciente.

  7. ANORMALIDADES
  8. LA DISTRIBUIDORA tendrá la obligación de instruir a su personal vinculado con la atención conservación, lectura, cambio, etc., de medidores, equipos de medición, conexiones y otros, sobre su responsabilidad inexcusable de informar las anormalidades que presenten las instalaciones comprendidas entre la conexión domiciliaria y los bornes de salida del medidor o equipo de medición.

  9. FACTURAS – INFORMACIÓN A CONSIGNAR EN LAS MISMAS
  10. La facturación se realizará suministrando la mayor información posible, con la frecuencia prevista en el Régimen Tarifario y con una anticipación adecuada. El monto a pagar por parte del titular y/o usuario deberá ser el correspondiente al consumo del período facturado, sin incluir montos impagos de facturas vencidas.

    Además de los datos regularmente consignados y/o exigidos por las normas legales, en las facturas deberá incluirse:

    • Fecha de vencimiento de la próxima factura.

    • Lugar y procedimiento autorizado para el pago.

    • Identificación de la categoría tarifaria del usuario, valores de los parámetros tarifarios (cargos fijos y variables).

    • Unidades consumidas y/o facturadas.

    • Indicar si el consumo surge de un lectura real o estimada.

    • Datos suficientes para orientar al Usuario en relación a la diferencia entre su potencia contratada y su máximo requerimiento.

    • Indicar la existencia de saldo anterior.

    • Detalle de los descuentos y créditos correspondientes y de las tasas, fondos y gravámenes.

    • Detalle de los subsidios otorgados por el Estado Provincial.

    • Sanciones por falta de pago en término, con especificación del plazo a partir del cual LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a la suspensión del suministro.

    • Obligación del usuario de reclamar la factura en caso de no recibirla CINCO (5) días hábiles administrativos antes de su vencimiento.

    • Lugares, direcciones de correo electrónico y números de teléfonos de LA DISTRIBUIDORA y el E.P.R.E. donde el usuario pueda reclamar en caso de falta o inconvenientes en el suministro.

    Se deberán consignar en la factura los domicilios de los Locales Comerciales de la Distribuidora, así como los medios de pago disponibles, debiendo evitarse situaciones que impliquen desplazamientos geográficos importantes entre el domicilio del suministro del usuario y el local de Atención Comercial más cercano.

  11. DISTRIBUCIÓN DE FACTURAS
  12. LA DISTRIBUIDORA tomará los recaudos necesarios a los efectos asegurar que el usuario reciba las facturas con una anticipación mínima de siete (7) días hábiles administrativos anteriores a la fecha de vencimiento.

  13. REINTEGRO DE IMPORTES
  14. En los casos en que LA DISTRIBUIDORA aplicara tarifas superiores y/o facturase sumas mayores a las que correspondiese por causas imputables a la misma, reintegrará al titular los importes percibidos de más.

    En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa vigente a la fecha de comunicación de la anormalidad, de acuerdo a lo indicado en el primer párrafo del inciso b) de éste artículo, y abarcará el período comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de tal anormalidad, con más el interés previsto en el Artículo 9º de este Reglamento. El reintegro debe incluir todos los ítems a que oportunamente dio lugar la sobrefacturación (tasas, impuestos, contribuciones, etc.). El reintegro deberá efectuarse en un plazo máximo de DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos de verificado el error.

  15. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN
  16. LA DISTRIBUIDORA implementará una tarjeta identificatoria (con nombre, apellido y número de agente) para todo el personal que tenga relación con la atención a los usuarios. Esta tarjeta deberá exhibirse en forma visible sobre la vestimenta.

    Adicionalmente a la provisión de tarjetas identificatorias para el personal por la Distribuidora, en el caso de servicios contratados a terceros, las movilidades utilizadas deberán contar con cartelería destacada cuyo texto y dimensiones deberá ser aprobada por el E.P.R.E., identificando que presta servicios para la prestadora del servicio público de distribución de electricidad.

  17. CARTEL ANUNCIADOR
  18. Sin perjuicio de otras medidas de difusión que considere adecuadas, LA DISTRIBUIDORA fijará en un cartel o vitrina, en cada una de sus instalaciones donde se atienda al público, el cuadro Tarifario y un anuncio comunicando que se encuentra a disposición de los usuarios copias del presente Régimen de Suministro, transcribiendo además en el anuncio el texto completo de los artículos 2º y 3º del mismo y las normas de calidad de servicio resultantes del Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión.

  19. PLAZO DE CONCRECIÓN DE SUMINISTRO
  20. Solicitada la conexión de un suministro bajo redes existentes y realizadas las tramitaciones pertinentes, LA DISTRIBUIDORA, deberá proceder a la concreción de dicho suministro en el menor plazo posible dentro de los límites máximos fijados en el Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión.

    En el caso de que para satisfacer el pedido sean necesarias ampliaciones en la red de LA DISTRIBUIDORA, ésta informará por escrito al solicitante en un término máximo de cinco (5) días posteriores a la fecha de presentación de la Solicitud de Servicio, de las condiciones y plazos para otorgar el servicio de acuerdo lo fijado en el Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión.

  21. QUEJAS
  22. En cada uno de los locales donde LA DISTRIBUIDORA atienda al público deberá existir a disposición del mismo un Libro de Quejas, previamente habilitado por el E.P.R.E. Deberá indicarse en un cartel o vitrina adecuada la existencia de dicho libro. Sin perjuicio de las quejas o reclamos que los Usuarios deseen asentar en el referido Libro de Quejas, LA DISTRIBUIDORA está obligada a recibir y registrar adecuadamente las demás quejas y/o reclamos que los usuarios le hagan llegar por carta o cualquier otro medio adecuado. Todas las quejas o reclamos asentados en el Libro de Quejas deberán ser comunicadas por LA DISTRIBUIDORA al E.P.R.E., dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de recibidas, salvo los dispuesto en el inciso III de este apartado, con las formalidades que se enumeran a continuación:

    1. Cuando las quejas se refieran a facturación y/o aumento de consumo, deberán acompañarse las explicaciones que se estimen pertinentes.

    2. Cuando las quejas se refieran a medidas adoptadas por aplicación de los Artículos 5º inc. d), 6º y 7º de este Reglamento, deberá remitir copia de la respectiva documentación.

    3. Cuando la queja fuera motivada por interrupciones o anormalidades en el suministro de energía eléctrica, LA DISTRIBUIDORA deberá comunicarlo al E.P.R.E. dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, mediante faxsimil, telex u otro medio adecuado, indicando fecha de la misma y nombre y domicilio del usuario. Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos deberá remitir copia de la queja y la información correspondiente.

    4. Cuando la queja se refiere a la suspensión del suministro de energía eléctrica por falta de pago y el usuario demostrara haberlo efectuado, LA DISTRIBUIDORA deberá restablecer el servicio dentro de las tres(3) horas de haber constatado el pago de la facturación cuestionada, debiendo además acreditar al usuario el diez (20) por ciento de la facturación erróneamente objetada. LA DISTRIBUIDORA deberá acreditar la sanción correspondiente a la suspensión errónea en la facturación siguiente a la determinación de la sanción. En caso de superar el plazo de tres (3) horas para el restablecimiento del suministro, LA DISTRIBUIDORA deberá acreditar adicionalmente la sanción reglamentada por el E.P.R.E. al efecto.

    5. En el caso de aquellas localidades con generación aislada, los tiempos de comunicación e intervención previstos en este apartado j), deberán adaptarse a las reales condiciones de la prestación del servicio, debiendo, no obstante LA DISTRIBUIDORA contar con el acuerdo previo del E.P.R.E. al respecto.

  23. ATENCIÓN AL PÚBLICO
  24. LA DISTRIBUIDORA deberá mantener dentro del área geográfica de la concesión, locales apropiados para la atención al público en número y con dispersión adecuada. En dichos locales la atención al público deberá efectuarse, en un horario uniforme compatibles con los horarios comerciales y/o bancarios de la localidad donde se encuentre el local, durante un mínimo de ocho (8) horas diarias.

    LA DISTRIBUIDORA deberá mantener locales y/o servicios de llamadas telefónicas para la atención de reclamos por falta de suministro y/o emergencias, durante las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año.

    Asimismo la Distribuidora deberá disponer una cuenta de correo electrónico para que los Usuarios puedan efectuar sus reclamos por esta vía.

    Los horarios de atención, los números telefónicos y direcciones, si como las direcciones de correo electrónico, donde se puedan efectuar reclamos, deberán figurar en la factura o en la comunicación que la acompañe, además del deber de LA DISTRIBUIDORA de proceder a su adecuada difusión.

  25. COMUNICACIONES AL USUARIO
  26. Para todas las comunicaciones o trámites del Usuario, la Distribuidora deberá emplear documentos que contengan como mínimo:

    1. Datos del Usuario y del suministro.
    2. Datos referidos al motivo u objeto del trámite o comunicación.
    3. Derechos y obligaciones del Usuario referido al motivo u objeto del trámite o comunicación.

    El E.P.R.E. deberá aprobar previamente el texto.

ARTÍCULO 5º – DERECHOS DE LA DISTRIBUIDORA

  1. RECUPERO DE MONTOS POR APLICACIÓN INDEBIDA DE TARIFAS
  2. En caso de comprobarse inexactitud de los datos suministrados por el titular y/o usuario, que origine la aplicación de una tarifa inferior a la que correspondiere, LA DISTRIBUIDORA podrá facturar y posteriormente intimar con un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles a cancelar la diferencia que resultara.

    En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa vigente a la fecha de su normalización, y abarcará el período comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de la anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a seis (6) meses, con más el interés previsto en el Artículo 9º de este Reglamento.

  3. FACTURAS IMPAGAS
  4. En los casos de no abonarse la factura a la fecha de su vencimiento, LA DISTRIBUIDORA podrá aplicar el interés y recargo previsto en el artículo 9º de este reglamento.

    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, transcurridos CINCO (5) DIAS de mora, LA DISTRIBUIDORA se encuentra facultada para disponer la suspensión del suministro de energía eléctrica al deudor moroso, previa comunicación al mismo con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación.

  5. DEPÓSITO DE GARANTÍA
    1. LA DISTRIBUIDORA podrá requerir del usuario la constitución de un Depósito de Garantía en los siguientes casos:
      • En el caso del titular que no fuere propietario, podrá optar entre ofrecer como garantía de pago del suministro a LA DISTRIBUIDORA un depósito equivalente a DOS (2) meses de consumo estimado o la asunción solidaria de la obligación de pago por parte del propietario del inmueble o instalación o de un usuario que siendo Titular de un suministro, sea propietario del inmueble donde LA DISTRIBUIDORA le preste servicio.
      • En el caso del titular Precario o Transitorio a que se refiere el Artículo 1º, incisos b) y d) de este Reglamento.
      • En otros casos en que las circunstancias lo justifiquen, tales como los casos de concurso o quiebra del usuario y con comunicación previa al E.P.R.E.
      • Al restablecer el suministro, cuando se haya verificado apropiación de energía y/o potencia en los términos del Apartado II del inciso d) del Artículo 5º de este Reglamento.
    2. En todos los casos el Depósito de Garantía será el equivalente al consumo registrado en los dos (2) últimos meses anteriores a su constitución, con excepción de los considerados como no permanentes, en los casos de titulares no propietarios, en cuyo caso será fijado en base a un consumo probable de energía.
    3. LA DISTRIBUIDORA deberá proceder a la devolución del Depósito de Garantía, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que se produzca alguna de las siguientes situaciones:

      1. Cuando cese la causa que originó la constitución del Depósito de Garantía.
      2. Si durante veinticuatro (24) meses consecutivos el USUARIO o TITULAR que detente la Titularidad evidencia un adecuado cumplimiento de sus obligaciones, sin incurrir en suspensión del servicio de suministro eléctrico, ni tampoco en infracciones graves a las disposiciones de este Régimen o a las demás obligaciones establecidas por la normativa vigente.
    4. En el caso que el depósito se hubiese efectuado en dinero en efectivo, LA DISTRIBUIDORA deberá reconocer sobre la totalidad del Depósito de Garantía, un interés equivalente a la Tasa Pasiva Anual Vencida en el Banco de la Nación Argentina para los distintos plazos en sus operaciones de depósito a plazo fijo.
    5. En caso de que al momento de la devolución, el USUARIO registrase deudas, LA DISTRIBUIDORA podrá descontar del monto total a reintegrar, el importe de dicha deuda, hasta su concurrencia. Si la deuda fuese menor que el monto a reintegrar, LA DISTRIBUIDORA procederá a la devolución del saldo correspondiente.

  6. INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL MEDIDOR
  7. Por propia iniciativa en cualquier momento LA DISTRIBUIDORA podrá, inspeccionar las conexiones domiciliarias y las instalaciones internas hasta la caja o recintos de los medidores o equipos de medición, como asimismo revisar, contrastar o cambiar los existentes.

    Como consecuencia de ello podrán presentarse las siguientes situaciones:

    1. Cuando los valores de energía no hubieran sido registrados o hubieran sido medidos en exceso o en defecto, LA DISTRIBUIDORA deberá emitir la Nota de Crédito o Débito correspondiente, a más tardar junto con la próxima factura emitida para el suministro en cuestión. El cálculo del crédito o débito se basará en la lectura actual y la última lectura real o en el porcentaje de adelanto o atraso que surja del contraste del medidor, según corresponda, por el lapso que surja del análisis de los consumos registrados y hasta un máximo retroactivo de seis (6) meses, y aplicando la tarifa vigente al momento de detección de la anormalidad.
    2. En caso de comprobarse hechos que hagan presumir irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a recuperar el consumo no registrado y emitir la factura complementaria correspondiente, incluyendo todos los gastos emergentes de dicha verificación y sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, procederá del modo siguiente:

      1. Levantará un Acta de Comprobación en presencia o no del titular y/o usuario, con intervención de un Escribano Público y/o un funcionario del E.P.R.E. y/o la Autoridad Policial competente, de la que deberá entregarse copia al titular y/o usuario, si se hallare. LA DISTRIBUIDORA podrá proceder a la suspensión del suministro, debiéndose tomar para ello aquellos recaudos que permitan resguardar las pruebas de la anormalidad verificada o el cuerpo del delito correspondiente.
      2. Obtenida la documentación precedente, LA DISTRIBUIDORA efectuará el cálculo de la energía y/o potencia a recuperar, establecerá su monto y emitirá la factura complementaria por ese concepto, aplicándose un recargo del cuarenta (40) por ciento sobre el monto resultante, con más el interés reglado en el Artículo 9º de este Reglamento.
      3. Podrá calcularse con un lapso máximo retroactivo de hasta cuatro (4) años.
      4. Intimará al pago de la factura complementaria por la energía y/o potencia a recuperar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º inciso b).
      5. Concluido con lo actuado, se procederá a la normalización del suministro. En el caso de haberse formulado denuncia penal, la normalización será requerida al Juez interviniente y se procederá una vez autorizada por el mismo.
      6. La recuperación del consumo no registrado y la pertinente emisión de la factura complementaria procederá cualquiera sea la causa de la irregularidad del funcionamiento del medidor y exista o no intervención judicial. La facturación pertinente será efectuada a la tarifa vigente al momento de emisión de la factura complementaria. El lapso entre la verificación y la emisión de la factura complementaria no podrá exceder de treinta (30) días.

  8. RECUPERO DE MONTOS POR SUMINISTROS TRANSITORIOS
  9. Ante la solicitud de un suministro transitorio que requiera construcción de obras eléctricas dentro o fuera de la zona de concesión de la Distribuidora, el solicitante deberá hacerse cargo del costo total que esta obra demande incluido el costo de remoción de la misma. Una vez efectivizada la baja del suministro a pedido del usuario, le serán devueltos todos los materiales recuperables empleados en dicha construcción factibles de remocionar, sin implicar ello modificaciones en las instalaciones existentes.

ARTÍCULO 6º – SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO

LA DISTRIBUIDORA podrá suspender el suministro de energía eléctrica, en los casos y cubriendo los requisitos que se indican seguidamente:

  1. Sin la intervención previa del E.P.R.E. y con comunicación previa al titular y/o usuario.
      1. Por falta de pago de una factura, en los casos y términos establecidos en el Artículo 5º, incisos a) y b) de este Reglamento.
      2. Por falta de pago de la factura complementaria por recuperación de demandas y/o consumos no registrados según lo establecido en el Artículo 5º incisos d), apartados II y III del presente Reglamento.
      3. En caso de incumplimiento a lo establecido en los incisos g) y h) del Artículo 2º de este Reglamento, intimando previamente al titular y/o usuario en debido tiempo y forma y dando cuenta de ello al E.P.R.E., dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de producida la suspensión. En lo relativo al inciso g), la suspensión solo será efectivizada si el incumplimiento pusiera en riesgo la seguridad de las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA, y previo a intimar fehacientemente la normalización de anomalía.

    En el caso del Apartado I precedente si la falta de pago se debiera a disconformidad del titular y/o usuario con el monto facturado, no se podrá suspender el servicio si el titular y/o usuario reclama contra la factura y paga una cantidad equivalente al último consumo facturado por un período igual de tiempo al que es objeto de la factura, mientras se realizan los procedimientos tendientes a dilucidar el monto correcto de la misma. De informarse que el monto de la factura era el correcto, respecto del saldo impago se aplicaran las disposiciones sobre mora en el pago de las facturas según lo establecido en el apartado II del inciso d) del Artículo 5º del presente Reglamento.

    Cuando se realice la suspensión del servicio, para el caso del apartado I y II precedente, LA DISTRIBUIDORA deberá informar al titular y/o usuario los derechos que le asisten como así también los plazos que se deben cumplir antes del retiro del suministro, definido en el Artículo 7º del presente Reglamento. El texto de dicha comunicación deberá ser aprobado por el E.P.R.E. y deberá incluir como mínimo.

    • Plazo para rehabilitar una vez cancelada la deuda.
    • Lugares habilitados para efectuar estos pagos.
    • Plazos para Retiro del Suministro.
    • Costos de Rehabilitación.
  2. Con intervención previa del E.P.R.E.
  3. En caso de incumplimiento a lo establecido en los incisos c), d), e), f) y k) del Artículo 2º de este Reglamento, LA DISTRIBUIDORA deberá previamente intimar la regularización de la anomalía en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 7º – RETIRO DEL SUMINISTRO

El retiro del suministro implicará el retiro de la conexión domiciliaria, y del medidor y/o equipo de medición.

LA DISTRIBUIDORA procederá a efectuarlo en los siguientes casos:

  1. Cuando no se de cumplimiento a lo establecido en el inciso e) del Artículo 1º de este Reglamento.
  2. Cuando LA DISTRIBUIDORA hubiera suspendido el suministro por la situación prevista en el Artículo 6º precedente, y el titular y/o usuario transcurrido treinta (30) días desde la fecha de dicha suspensión, no hubiera solicitado la rehabilitación del servicio. En caso de comprobarse al momento de ejecutar el retiro del suministro que se han registrado consumos con posterioridad a la fecha de suspensión, por figurar el estado del medidor al momento de la ejecución de la suspensión, LA DISTRIBUIDORA deberá labrar la respectiva ACTA DE COMPROBACIÓN, siguiendo 1 los lineamientos y especificaciones del presente Régimen; en caso de omitirse dicha acción, se considerará inválido el retiro, debiendo restituirse de inmediato la conexión a requerimiento del usuario, y proceder a la rehabilitación del servicio una vez regularizadas las deudas que se hubiesen originado por los consumos de energía eléctrica.
  3. En los casos en que habiéndose suspendido el respectivo servicio se comprobara que el titular y/o usuario ha realizado una conexión directa, previo labrado de la respectiva Acta de Comprobación siguiendo los procedimiJntos establecidos en este Régimen.
  4. A pedido del titular y/o usuario del servicio, exista o no deuda de éste con LA DISTRIBUIDORA, el cual deberá ser efectivizado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 8º – REHABILITACIÓN DEL SERVICIO

Los suministros suspendidos por falta de pago de las facturas emitidas, serán restablecidos una vez abonadas las sumas adeudadas y la tasa de Rehabilitación. La rehabilitación del servicio deberá efectivizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS de producido el pago.

En los casos de suministros suspendidos por aplicación del Artículo 6º inciso a) apartado III y Artículo 6º inciso b), si el titular y/o usuario comunicara la desaparición de la causa que motivara la suspensión, LA DISTRIBUIDORA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, sin computar feriados, de recibido el aviso deberá verificar la información del titular y/o usuario y, en su caso, normalizar el suministro previo pago de la tasa de rehabilitación.

En los casos de retiro del suministro, a los efectos de su rehabilitación se aplicarán los tiempos, tasas y costos correspondientes a una conexión nueva, las que deberán ser abonadas por el titular y/o usuario con anterioridad a la rehabilitación del suministro, junto con la deuda que diera origen al retiro.

ARTÍCULO 9º – MORA E INTERESES

El titular y/o usuario de un suministro, incurrirá en mora por el solo vencimiento de los plazos establecidos para el pago de las respectivas facturas, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.

En consecuencia, se aplicarán intereses a partir del día 31 de haberse producido la mora a los usuarios de Tarifas 1 (Pequeñas Demandas Uso Residencial) o la categoría equivalente que en futuro pudiera reemplazarla y se aplicarán intereses a partir del SEXTO día de ocurrida la mora a los usuarios de las categorías tarifarias restantes. En todos los casos, el interés resultará de aplicar la Tasa Anual Vencida Vigente en el Banco de la Nación Argentina para los distintos plazos en sus operaciones de descuento, desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la de efectivo pago, o la tasa de interés que establezca el E.P.R.E.

Al importe básico de la factura en mora LA DISTRIBUIDORA podrá aplicarle hasta un TRES PORCIENTO (3%) adicional como punitorio. Dicho punitorio será aplicado una sola vez a cada factura en mora y no estará sujeto a intereses.

Este sistema será aplicable a los usuarios privados y también a los usuarios de carácter público del Estado Nacional, Provincial o Municipal, sea cual fuere su naturaleza jurídica, tales como la Administración Centralizada, órganos desconcentrados, organismos descentralizados, Empresas del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades del Estado, Municipalidades, etc., para los cuales no exista otro sistema específico establecido por el E.P.R.E..

ARTÍCULO 10º – AUTORIDAD DE APLICACIÓN

La Autoridad de Aplicación será el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.P.R.E.). El usuario tendrá derecho a dirigirse en todo momento directamente a la Autoridad de Aplicación.