Régimen de Suministro

RÉGIMEN DE SUMINISTRO DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD
EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN

ARTÍCULO 1º – CONDICIONES GENERALES PARA EL SUMINISTRO

  1. TITULAR
  2. Se otorgará TITULARIDAD de un servicio de energía eléctrica a las personas físicas o jurídicas, agrupaciones de colaboración y uniones transitorias de empresas, que acrediten la posesión o tenencia legal del inmueble o instalación para el cual se solicita el suministro y mientras dure su derecho de uso.

  3. TITULAR PRECARIO
  4. Se otorgará la TITULARIDAD PRECARIA de un servicio de energía eléctrica en los casos en que se solicite el mismo mediante la suscripción de una Declaración Jurada de Posesión de Buena Fe del inmueble o instalación para el que está solicitando el suministro, o alternativamente, mediante la presentación de una factura de servicio público, tasas, impuestos, o resumen bancario actual a nombre del solicitante, donde conste el domicilio en el cual se está requiriendo el servicio de energía eléctrica.

    LA DISTRIBUIDORA podrá solicitar anualmente la presentación de documentación actualizada que ratifique la posesión de buena fe del inmueble donde se presta el servicio de energía eléctrica.

    LA DISTRIBUIDORA no podrá otorgar suministro a quien haya sido condenado judicialmente por usurpación del inmueble o instalación por parte de quien acredite su propiedad, excepto que exista autorización judicial para otorgar el suministro.

  5. TITULAR PROVISORIO
  6. Cuando la energía eléctrica sea requerida para la ejecución de obras, se otorgará la TITULARIDAD PROVISORIA a quienes acrediten la posesión o tenencia del inmueble o instalación para el cual se solicita el suministro, o a quienes ejerzan la dirección de la misma, quedando los solicitantes como responsables en forma solidaria ante LA DISTRIBUIDORA.

    Una vez concluida la obra, el titular deberá solicitar el cambio de calificación de la titularidad.

  7. TITULAR TRANSITORIO
  8. En los casos de suministros de carácter no permanente que requieran energía eléctrica para usos tales como: exposiciones, publicidad, ferias, circos, etc., se otorgará al solicitante la TITULARIDAD TRANSITORIA, debiendo presentar ante LA DISTRIBUIDORA la habilitación correspondiente para su funcionamiento, otorgada por Autoridad Competente.

    Una vez concluida la exposición, publicidad, feria, circo, etc., para la cual se solicitó el servicio, LA DISTRIBUIDORA deberá cancelar la Titularidad Transitoria y proceder a la desconexión de las instalaciones propias, salvo que el Titular Transitorio en ese momento o con anterioridad al mismo solicite a LA DISTRIBUIDORA la ampliación de dicha Titularidad y limite el uso del servicio a la potencia y condiciones técnicas anteriormente autorizadas.

  9. CAMBIO DE TITULARIDAD
  10. Se concederá el cambio de titularidad del servicio de energía eléctrica al solicitante que se encuentre comprendido dentro de los incisos precedentes.

    A los efectos de este Régimen de Suministro del Servicio Público de Distribución de Electricidad en la Provincia de San Juan, los términos “Persona Usuaria” (que hace referencia a quien hace uso del suministro eléctrico), y “Titular Registrado” (quien figura registrado en las bases de datos de facturación de LA DISTRIBUIDORA), resultan equivalentes; sin perjuicio del derecho de LA DISTRIBUIDORA de poder exigir en todo momento que la titularidad de un suministro se encuadre dentro de una de las categorías previstas en el presente artículo.

    Si se comprobara que la persona usuaria no es titular del servicio, LA DISTRIBUIDORA podrá intimar al cambio de titularidad existente, y exigirá el cumplimiento de las disposiciones vigentes. En caso de disparidad de criterios entre la persona usuaria y LA DISTRIBUIDORA, esta última podrá elevar el caso al E.P.R.E., que resolverá el tratamiento a seguir, pudiendo autorizarse la suspensión del suministro de así corresponder.

    Los herederos podrán continuar en el uso del servicio de energía eléctrica como personas usuarias, con la única exigencia de solicitar cambio de titularidad a nombre de uno o más de los herederos, dentro de los treinta (30) días de obtenida la declaratoria de herederos.

    El titular registrado y la persona usuaria serán solidariamente responsables de todas las obligaciones establecidas, incluso el pago de los consumos que se registren, recargos e intereses.

    Cuando se hayan producido cambios en las condiciones iniciales bajo las cuales se solicitó la titularidad del suministro, el titular y/o persona usuaria deberá solicitar un cambio de titularidad a cualquiera de los tipos definidos en los incisos precedentes, o la cancelación de la misma.

  11. CONDICIONES DE HABILITACIÓN
    1. El solicitante no deberá registrar deudas pendientes por suministro de energía eléctrica u otro concepto resultante de este Régimen.
    2. Dar cumplimiento al Depósito de Garantía cuando LA DISTRIBUIDORA así lo requiera.
    3. LA DISTRIBUIDORA podrá requerir el pago del derecho de conexión de acuerdo al Cuadro Tarifario vigente.
    4. Firma ológrafa o aceptación digital del formulario o contrato de suministro correspondiente.
    5. Para los inmuebles o instalaciones nuevas, acreditar la habilitación municipal correspondiente.
    6. Si el solicitante reconoce expresamente una deuda anterior, deberá firmar o aceptar digitalmente la Declaración Jurada correspondiente aprobada por el E.P.R.E.
    7. La Distribuidora deberá asegurar la integridad, privacidad y disponibilidad de los datos brindados por la persona usuaria.

  12. PUESTO DE MEDICIÓN
  13. Instalación civil y eléctrica que tiene por objeto recibir la acometida desde la red de distribución de energía eléctrica, y alojar uno o varios medidores o equipos de medición.

    La provisión y colocación del medidor, acometida y protección eléctrica estará a cargo de LA DISTRIBUIDORA, mientras que los restantes componentes estarán a cargo de la persona solicitante.

    Todos los componentes del puesto de medición deberán cumplir con las normas técnicas vigentes establecidas por la autoridad competente.

  14. PUNTO DE SUMINISTRO – CENTRO DE TRANSFORMACIÓN Y/O MANIOBRA
  15. LA DISTRIBUIDORA hará entrega del suministro en un solo punto de conexión eléctrica, salvo razones técnicas aprobadas por el E.P.R.E.

    El puesto de medición se deberá colocar sobre el frente del inmueble, en la línea de edificación municipal, garantizando el libre acceso a LA DISTRIBUIDORA.

    Cuando la potencia requerida supere los 400 kVA, deberá ponerse a disposición un espacio para un centro de transformación, firmándose el convenio correspondiente.

    Todas las obras eléctricas y civiles vinculadas al centro de transformación serán ejecutadas a costo y cargo de LA DISTRIBUIDORA.

    Si el puesto de medición no cumple con las normas técnicas, LA DISTRIBUIDORA no deberá conectar el suministro.

    Los costos por traslado o recolocación del puesto de medición serán a cargo del titular y/o persona usuaria.

  16. SOLICITUD DE NUEVA CONEXIÓN EN ZONA SIN INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN
LA DISTRIBUIDORA podrá solicitar una Contribución Especial Reembolsable para zonas ubicadas a más de 400 metros de la red existente, previa autorización del E.P.R.E.
En caso de no existir acuerdo en el monto o metodología de devolución, cualquiera de las partes podrá solicitar el arbitrio del E.P.R.E.
Cuando el suministro imponga modificaciones importantes en el sistema de distribución, LA DISTRIBUIDORA deberá gestionar la autorización del E.P.R.E. y acordar el valor de la Contribución y condiciones de reembolso.
En todos los casos deberá presentarse al E.P.R.E. la información técnica y económica necesaria para su evaluación.

ARTÍCULO 2º – OBLIGACIONES DEL TITULAR Y/O PERSONA USUARIA

  1. DECLARACIÓN JURADA
  2. Informar correctamente, con carácter de Declaración Jurada, los datos que le sean requeridos al registrar su solicitud de suministro, aportando la información que se le exija, a efectos de la correcta aplicación de este Reglamento y de su encuadre Tarifario.

    Asimismo, deberá actualizar dicha información cuando se produzcan cambios en los datos iniciales o cuando así lo requiera LA DISTRIBUIDORA para lo cual dispondrá de un plazo no mayor de TREINTA (30) DIAS hábiles administrativos.

  3. FACTURAS
  4. Abonar las facturas dentro del plazo fijado en las mismas en los medios de pago habilitados por LA DISTRIBUIDORA. La falta de pago a su vencimiento hará incurrir en mora al titular y/o persona usuaria, que se hará pasible de las penalidades establecidas en este Régimen de Suministro del Servicio Público de Distribución de Electricidad en la Provincia de San Juan.

    Las facturas vencidas podrán ser abonadas mediante los medios de pago habilitados por LA DISTRIBUIDORA, debiendo facilitarse a las personas usuarias los medios que correspondan para el efectivo ejercicio de los derechos que le asisten.

    Conocida la fecha de vencimiento de la factura, por figurar este dato en la anterior, de no contar con la misma con una anticipación de CINCO (5) DIAS hábiles administrativos previos a su vencimiento, la persona usuaria deberá solicitar un duplicado en los locales para atención de personas usuarias de LA DISTRIBUIDORA, o en la oficina virtual de LA DISTRIBUIDORA, en la cual podrá descargar, imprimir y pagar las facturas.

    Por los medios respectivos, la persona usuaria podrá adherir al servicio de envío de factura digital por correo electrónico, para recibir la misma cuando se emita.

    En los casos en que a pesar de no haberse emitido o enviado la factura, no se ha producido un reclamo del titular y/o persona usuaria por tal motivo, y no obstante se registrasen consumos de suministro eléctrico, el titular y/o persona usuaria deberá abonar la deuda resultante a la tarifa vigente a la fecha en que se emita la factura correspondiente.

  5. INSTALACIÓN PROPIA – RESPONSABILIDADES
  6. Mantener las instalaciones propias en perfecto estado de conservación. Se definen instalaciones propias de la persona usuaria a todas aquellas comprendidas “aguas abajo” del medidor o equipo de medición y a las que se tiene acceso por no compartir espacio físico con instalaciones de la Distribuidora; es decir, se excluyen como instalaciones propias por ejemplo bornes de salida del medidor, conductores en caños de acometidas no accesibles, etc.

    Mantener los gabinetes y/o locales (puesto de medición) donde se encuentran instalados los medidores y/o equipos de medición limpios, iluminados y libres de obstáculos que dificulten la lectura de los instrumentos.

    Si por responsabilidad del titular y/o persona usuaria, o por haber éste aumentado sin autorización de LA DISTRIBUIDORA la demanda resultante de la declaración jurada presentada al solicitar el suministro, hechos que deberán ser adecuadamente probados por LA DISTRIBUIDORA, se produjera el deterioro o destrucción total o parcial de los medidores y/o instrumentos de control, el titular y/o persona usuaria abonará el costo de reparación o reposición de los mismos.

  7. DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN Y MANIOBRA
  8. Colocar y mantener en condiciones de eficiencia a la salida del medidor o equipo de medición y en el tablero principal los dispositivos de protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o características del suministro, conforme a los requisitos establecidos en la reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles emitida por la autoridad municipal o comunal entendida en la materia o la norma que la reemplace.

  9. COMUNICACIONES A LA DISTRIBUIDORA
  10. Cuando la persona usuaria advierta que las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA comprendidas entre la conexión domiciliaria y los bornes de salida del medidor o equipo de medición no presentan el estado habitual y/o normal, deberá comunicarlo a LA DISTRIBUIDORA en el más breve plazo posible, no pudiendo manipular, reparar, remover ni modificar las mismas por sí o por intermedio de terceros.

  11. ACCESO A LOS INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN
  12. Permitir y hacer posible al personal de LA DISTRIBUIDORA y/o del E.P.R.E., que acrediten debidamente su identificación como tales, el acceso al lugar donde se hallan los gabinetes de medidores y/o equipos de medición.

    ARTÍCULO 3º – DERECHOS DEL TITULAR Y/O PERSONA USUARIA

    1. NIVELES DE CALIDAD DE SERVICIO
    2. El titular y/o persona usuaria tendrá derecho a exigir de LA DISTRIBUIDORA la prestación del servicio de energía eléctrica de acuerdo a las “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” que resulten del Contrato de Concesión.

    3. FUNCIONAMIENTO DEL MEDIDOR
    4. El titular y/o persona usuaria podrá exigir a LA DISTRIBUIDORA su intervención en el caso de supuesta anormalidad en el funcionamiento del medidor o equipo de medición instalado.

      En caso de requerir el titular y/o persona usuaria un control de su medidor o equipo de medición, LA DISTRIBUIDORA podrá optar en primer término por realizar una verificación de lectura y una inspección visual del mismo, sin cargo para el titular y/o persona usuaria.

      En caso de no estar de acuerdo el titular y/o persona usuaria con el resultado de la verificación, podrá solicitar el contraste “in situ” del medidor o equipo de medición. De existir dudas aún o no estar de acuerdo con el resultado del contraste “in situ”, podrá exigir a LA DISTRIBUIDORA su recontraste en Laboratorio.

      En dicho caso, LA DISTRIBUIDORA retirará el medidor o equipo de medición y efectuará un contraste en Laboratorio. El titular y/o persona usuaria, por sí mismo o a través de un Representante Técnico, podrá presenciar los ensayos y firmar las actas correspondientes. Los medidores serán verificados de acuerdo a las normas IEC (International Electrotechnical Commission) o las de aquellos países miembros del IEC, debiendo cumplirse las disposiciones de la Ley de Metrología N° 19.511.

      En todas las verificaciones que se realicen al medidor o equipo de medición, ya sea verificación de lectura e inspección visual, contraste “in situ” o recontraste en Laboratorio, que den como resultado un error en la lectura y/o que el funcionamiento del medidor difiera de los valores admitidos por la norma citada, LA DISTRIBUIDORA deberá ajustar las facturaciones según lo establecido en el Artículo 5°, inciso d), del presente Reglamento. Los gastos de las verificaciones serán a cargo de LA DISTRIBUIDORA.

      Si el contraste y/o el recontraste demostraran que el medidor o equipo de medición funciona dentro de la tolerancia admitida, los gastos que originara el contraste “in situ” y/o el recontraste en Laboratorio serán a cargo del titular y/o persona usuaria.

      De no satisfacerle las medidas encaradas por LA DISTRIBUIDORA, el titular y/o persona usuaria podrá reclamar ante el E.P.R.E. el control y revisión de las mismas.

    5. RECLAMOS O QUEJAS
    6. El titular y/o persona usuaria tendrá derecho a exigir a LA DISTRIBUIDORA la debida atención y procesamiento de los reclamos o quejas que considere pertinente efectuar.

      LA DISTRIBUIDORA deberá cumplir estrictamente las normas que a este respecto se establecen en el Subanexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión, debiendo atender, comunicar y solucionar rápidamente las quejas y reclamos efectuados por cualquiera de los canales puestos a disposición.

      Si la queja se debiera a una disconformidad con el monto facturado, la persona usuaria deberá reclamar contra la factura y abonar una suma equivalente al último consumo facturado por un período igual de tiempo al que es objeto de la factura, mientras se sustancien los procedimientos destinados a determinar el monto correcto.

      De informarse que el monto facturado era correcto, respecto del saldo impago se aplicarán las disposiciones sobre mora en el pago de las facturas conforme a lo establecido en el Artículo 9° del presente Reglamento.

    7. PAGO ANTICIPADO
    8. En los casos en que las circunstancias lo justifiquen y siguiendo los procedimientos que establezca LA DISTRIBUIDORA, el titular y/o persona usuaria tendrá derecho a efectuar pagos anticipados a cuenta de futuros consumos, tomándose como base los consumos registrados en los períodos inmediatos anteriores.

    9. RESARCIMIENTO POR DAÑOS
    10. En el caso de que se produzcan daños en las instalaciones y/o artefactos de propiedad del titular y/o persona usuaria del servicio, provocados por deficiencias en la calidad técnica del suministro imputables a LA DISTRIBUIDORA, y que no puedan ser evitados mediante la instalación de las protecciones normalizadas citadas en el Artículo 2°, inciso c), LA DISTRIBUIDORA se hará cargo de la reparación y/o reposición correspondiente, salvo casos de fuerza mayor.

      La reparación del daño no eximirá a LA DISTRIBUIDORA de la aplicación de las sanciones previstas en el punto 5 del Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión.

    11. CONTROL DE EQUIPOS DE MEDICIÓN
    12. Los titulares y/o personas usuarias, personalmente o por sus representantes, podrán presenciar y notificarse de la intervención del personal de LA DISTRIBUIDORA en aplicación de lo dispuesto por los Artículos 4°, inciso c), y 5°, inciso d), del presente Reglamento.

    ARTÍCULO 4º – OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA

    1. CALIDAD DE SERVICIO
    2. LA DISTRIBUIDORA deberá mantener en todo tiempo un servicio de calidad conforme a lo previsto al respecto en el Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión.

    3. APLICACIÓN DE LA TARIFA
    4. LA DISTRIBUIDORA sólo facturará por la energía suministrada y/o servicios prestados los importes que resulten de la aplicación del Cuadro Tarifario autorizado, más los fondos, tasas e impuestos que deba recaudar conforme a las disposiciones vigentes.

      En los casos en que el régimen tarifario no disponga lo contrario, la facturación deberá reflejar lecturas reales, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en que se podrá estimar el consumo. Las estimaciones no podrán superar los límites establecidos en el Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión. Con la primera lectura posterior a las estimaciones realizadas dentro de tal límite, se acreditará o debitará el consumo que pueda haberse cobrado en exceso o defecto del resultado de las estimaciones efectuadas. El crédito o débito resultante de la medición se facturará según el Cuadro Tarifario vigente al momento de la misma.

    5. PRECINTADO DE MEDIDORES Y CONTRATAPA
    6. I. Medidores en general

      En los casos de instalación de medidores o equipos de medición por conexiones nuevas o por reemplazo del equipo de medición anterior, éstos serán precintados por LA DISTRIBUIDORA en presencia del titular y/o persona usuaria. De no hacerse presente éste, se le deberá comunicar, en forma fehaciente, lo actuado al respecto.

      En caso de realizar LA DISTRIBUIDORA el cambio de un equipo de medición existente en un suministro, se deberá comunicar al titular y/o persona usuaria con dos (2) días hábiles administrativos de anticipación, la fecha en que se realizará el cambio, a fin de permitirle presenciar el reemplazo del equipo a retirar. En caso de presenciar el titular y/o persona usuaria el reemplazo, deberá firmarse un Acta, en la cual se indicará la lectura de retiro del medidor reemplazado y la lectura inicial del equipo instalado, debiendo aceptar expresamente el titular y/o persona usuaria ambas. De no hacerse presente, se le deberá comunicar en forma fehaciente a través del medio electrónico según contacto declarado, dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el cambio, lo actuado al respecto.

      II. Medidores con indicador de carga máxima

      En el caso de este tipo de medidores para cuya lectura y puesta a cero es necesario romper los precintos de la contratapa y del mecanismo de puesta a cero, LA DISTRIBUIDORA procederá de la siguiente manera:

      Remitirá a las personas usuarias que tengan instalados este tipo de equipos de medición una circular por la que se les comunicará entre qué fechas se efectuará la toma de estado de los consumos, invitándolos a presenciar la operación.

      Si el titular y/o persona usuaria presencia la operación, el responsable de la lectura deberá leer los estados de los medidores y precintar la contratapa; en su defecto, LA DISTRIBUIDORA comunicará a aquel los estados leídos y los precintos colocados, en forma fehaciente.

    7. ANORMALIDADES
    8. LA DISTRIBUIDORA tendrá la obligación de instruir a su personal vinculado con la atención, conservación, lectura, cambio, etc., de medidores, equipos de medición, conexiones y otros, sobre su responsabilidad inexcusable de informar las anormalidades que presenten las instalaciones comprendidas entre la conexión domiciliaria y los bornes de salida del medidor o equipo de medición.

    9. FACTURAS – INFORMACIÓN A CONSIGNAR EN LAS MISMAS
    10. La facturación se realizará suministrando la mayor información posible, con la frecuencia prevista en el Régimen Tarifario y con una anticipación adecuada. El monto a pagar por parte del titular y/o persona usuaria deberá ser el correspondiente al consumo del período facturado, sin incluir montos impagos de facturas vencidas.

      Además de los datos regularmente consignados y/o exigidos por las normas legales, en las facturas deberá incluirse:

      Fecha de vencimiento de la próxima factura.

      Lugar y procedimiento autorizado para el pago.

      Identificación de la categoría tarifaria de la persona usuaria, valores de los parámetros tarifarios (cargos fijos y variables).

      Unidades consumidas y/o facturadas.

      Indicar si el consumo surge de una lectura real o estimada.

      Datos suficientes para orientar a la persona usuaria en relación a la diferencia entre su potencia contratada y su máximo requerimiento.

      Indicar la existencia de saldo anterior.

      Detalle de los descuentos y créditos correspondientes y de las tasas, fondos y gravámenes.

      Detalle de los subsidios otorgados por el Estado Provincial.

      Sanciones por falta de pago en término, con especificación del plazo a partir del cual LA DISTRIBUIDORA tendrá derecho a la suspensión del suministro.

      Obligación de la persona usuaria de reclamar la factura en caso de no recibirla CINCO (5) días hábiles administrativos antes de su vencimiento.

      Lugares y canales de atención de la Distribuidora y el E.P.R.E. donde la persona usuaria pueda reclamar en caso de falta o inconvenientes en el suministro.

      En el caso de las facturas en canales digitales, deberán respetarse los principios de transparencia, retroalimentación efectiva, información accionable, arquitectura digital en capas, acceso a información, y en general la aplicación de Ciencias del Comportamiento con guías para orientar a la persona usuaria hacia un consumo más eficiente, incorporando herramientas como la de comparación social, mostrando el consumo en el suministro frente al de suministros similares, o suministros “eficientes” de la misma zona geográfica, según la reglamentación específica que disponga el E.P.R.E.

      Se deberán consignar en la factura los diferentes canales de atención de la Distribuidora, así como los medios de pago disponibles.

    11. DISTRIBUCIÓN DE FACTURAS
    12. LA DISTRIBUIDORA garantizará que la persona usuaria reciba las facturas con una anticipación mínima de siete (7) días hábiles administrativos anteriores a la fecha de vencimiento, mediante entrega física o canal de atención remota (correo electrónico o plataforma digital).

    13. REINTEGRO DE IMPORTES
    14. En los casos en que LA DISTRIBUIDORA aplicara tarifas superiores y/o facturase sumas mayores a las que correspondiese por causas imputables a la misma, reintegrará al titular los importes percibidos de más.

      En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa vigente a la fecha de comunicación de la anormalidad, de acuerdo a lo indicado en el primer párrafo del inciso b) de este artículo, y abarcará el período comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de tal anormalidad, con más el interés previsto en el Artículo 9º de este Reglamento. El reintegro debe incluir todos los ítems a que oportunamente dio lugar la sobrefacturación (tasas, impuestos, contribuciones, etc.). El reintegro deberá efectuarse en un plazo máximo de DIEZ (10) DIAS hábiles administrativos de verificado el error.

    15. TARJETA DE IDENTIFICACIÓN
    16. LA DISTRIBUIDORA implementará una tarjeta identificatoria (con nombre, apellido y número de agente) para todo el personal que tenga relación con la atención a las personas usuarias. Esta tarjeta deberá exhibirse en forma visible sobre la vestimenta.

      Adicionalmente a la provisión de tarjetas identificatorias para el personal por la Distribuidora, en el caso de servicios contratados a terceros, las movilidades utilizadas deberán contar con cartelería destacada cuyo texto y dimensiones deberá ser aprobada por el E.P.R.E., identificando que presta servicios para la prestadora del servicio público de distribución de electricidad.

    17. CARTEL ANUNCIADOR
    18. Sin perjuicio de otras medidas de difusión que considere adecuadas, LA DISTRIBUIDORA fijará en un cartel o vitrina, en cada una de sus instalaciones donde se atienda al público, el cuadro Tarifario y un anuncio comunicando que se encuentra a disposición de las personas usuarias copias del presente Régimen de Suministro, transcribiendo además en el anuncio el texto completo de los artículos 2º y 3º del mismo y las normas de calidad de servicio resultantes del Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión.

    19. PLAZO DE CONCRECIÓN DE SUMINISTRO
    20. Solicitada la conexión de un suministro bajo redes existentes y realizadas las tramitaciones pertinentes, LA DISTRIBUIDORA deberá proceder a la concreción de dicho suministro en el menor plazo posible dentro de los límites máximos fijados en el Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión.

      En el caso de que para satisfacer el pedido sean necesarias ampliaciones en la red de LA DISTRIBUIDORA, ésta informará al solicitante en un término máximo de cinco (5) días posteriores a la fecha de presentación de la Solicitud de Servicio, de las condiciones y plazos para otorgar el servicio de acuerdo a lo fijado en el Anexo “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión.

    21. QUEJAS
    22. En cada uno de los locales donde LA DISTRIBUIDORA atienda al público deberá existir a disposición del mismo un Libro de Quejas, previamente habilitado por el E.P.R.E. Deberá indicarse en un cartel o vitrina adecuada la existencia de dicho libro. Sin perjuicio de las quejas o reclamos que las personas usuarias deseen asentar en el referido Libro de Quejas, LA DISTRIBUIDORA está obligada a recibir y registrar adecuadamente las demás quejas y/o reclamos que las personas usuarias le hagan llegar por carta o cualquier otro medio adecuado. Todas las quejas o reclamos asentados en el Libro de Quejas deberán ser comunicadas por LA DISTRIBUIDORA al E.P.R.E. dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de recibidas, salvo lo dispuesto en el inciso III de este apartado, con las formalidades que se enumeran a continuación:

      I. Cuando las quejas se refieran a facturación y/o aumento de consumo, deberán acompañarse las explicaciones que se estimen pertinentes.

      II. Cuando las quejas se refieran a medidas adoptadas por aplicación de los Artículos 5º inc. d), 6º y 7º de este Reglamento, deberá remitir copia de la respectiva documentación.

      III. Cuando la queja fuera motivada por interrupciones o anormalidades en el suministro de energía eléctrica, LA DISTRIBUIDORA deberá comunicarlo al E.P.R.E. dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, mediante facsímil, télex u otro medio adecuado, indicando fecha de la misma y nombre y domicilio de la persona usuaria. Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos deberá remitir copia de la queja y la información correspondiente.

      IV. Cuando la queja se refiera a la suspensión del suministro de energía eléctrica por falta de pago y la persona usuaria demostrara haberlo efectuado, LA DISTRIBUIDORA deberá restablecer el servicio dentro de las tres (3) horas de haber constatado el pago de la facturación cuestionada, debiendo además acreditar a la persona usuaria el veinte (20) por ciento de la facturación erróneamente objetada. LA DISTRIBUIDORA deberá acreditar la sanción correspondiente a la suspensión errónea en la facturación siguiente a la determinación de la sanción. En caso de superar el plazo de tres (3) horas para el restablecimiento del suministro, LA DISTRIBUIDORA deberá acreditar adicionalmente la sanción reglamentada por el E.P.R.E. al efecto.

      V. En el caso de aquellas localidades en Departamentos alejados, los tiempos de comunicación e intervención previstos en este apartado j) deberán adaptarse a las reales condiciones de la prestación del servicio, debiendo, no obstante, LA DISTRIBUIDORA contar con el acuerdo previo del E.P.R.E. al respecto.

    23. ATENCIÓN AL PÚBLICO
    24. LA DISTRIBUIDORA deberá mantener dentro del área geográfica de la concesión, locales apropiados para la atención al público en número y con dispersión adecuada. En dichos locales la atención al público deberá efectuarse, en un horario uniforme compatible con los horarios comerciales y/o bancarios de la localidad donde se encuentre el local, durante un mínimo de ocho (8) horas diarias.

      LA DISTRIBUIDORA deberá mantener locales y/o servicios de llamadas telefónicas para la atención de reclamos por falta de suministro y/o emergencias, durante las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, así como medios de comunicación digital que en el futuro se instrumenten previo acuerdo del E.P.R.E.

      Asimismo, la Distribuidora deberá disponer una vía de comunicación digital para que las personas usuarias puedan efectuar sus reclamos por esta vía.

      Los horarios de atención, los números telefónicos y direcciones, así como las direcciones de comunicación digital donde se puedan efectuar reclamos, deberán figurar en la factura o en la comunicación que la acompañe, además del deber de LA DISTRIBUIDORA de proceder a su adecuada difusión.

    25. COMUNICACIONES A LA PERSONA USUARIA
    26. Para todas las comunicaciones o trámite de la persona usuaria, la Distribuidora deberá emplear documentos que contengan como mínimo:

      1. Datos de la persona usuaria y del suministro.

      2. Datos referidos al motivo u objeto del trámite o comunicación.

      3. Derechos y obligaciones de la persona usuaria referido al motivo u objeto del trámite o comunicación.

      El E.P.R.E. deberá aprobar previamente el texto.

    ARTÍCULO 5º – DERECHOS DE LA DISTRIBUIDORA

    1. RECUPERO DE MONTOS POR APLICACIÓN INDEBIDA DE TARIFAS
    2. En caso de comprobarse inexactitud de los datos suministrados por el titular y/o persona usuaria, que origine la aplicación de una tarifa inferior a la que correspondiere, LA DISTRIBUIDORA podrá facturar y posteriormente intimar con un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles a cancelar la diferencia que resultara.

      En estos casos, para el cálculo del reintegro se aplicará la tarifa vigente a la fecha de su normalización, y abarcará el período comprendido entre tal momento y el correspondiente al inicio de la anormalidad, plazo que no podrá ser mayor a seis (6) meses, con más el interés previsto en el Artículo 9º de este Reglamento.

    3. FACTURAS IMPAGAS
    4. En los casos de no abonarse la factura a la fecha de su vencimiento, LA DISTRIBUIDORA podrá aplicar el interés y recargo previsto en el Artículo 9º de este Reglamento.

      Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, transcurridos CINCO (5) DIAS de mora, LA DISTRIBUIDORA se encuentra facultada para disponer la suspensión del suministro de energía eléctrica al deudor moroso, previa comunicación al mismo con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación.

    5. DEPÓSITO DE GARANTÍA
      1. LA DISTRIBUIDORA podrá requerir de la persona usuaria la constitución de un Depósito de Garantía en los siguientes casos:
        • En el caso del titular que no fuere propietario, podrá optar entre ofrecer como garantía de pago del suministro a LA DISTRIBUIDORA un depósito equivalente a DOS (2) meses de consumo estimado o la asunción solidaria de la obligación de pago por parte del propietario del inmueble o instalación o de una persona usuaria que siendo Titular de un suministro, sea propietario del inmueble donde LA DISTRIBUIDORA le preste servicio.
        • En el caso del titular Precario o Transitorio a que se refiere el Artículo 1º, incisos b) y d) de este Reglamento.
        • En otros casos en que las circunstancias lo justifiquen, tales como los casos de concurso o quiebra de la persona usuaria y con comunicación previa al E.P.R.E.
        • Al restablecer el suministro, cuando se haya verificado apropiación de energía y/o potencia en los términos del Apartado II del inciso d) del Artículo 5º de este Reglamento.
      2. En todos los casos el Depósito de Garantía será el equivalente al consumo registrado en los dos (2) últimos meses anteriores a su constitución, con excepción de los considerados como no permanentes, en los casos de titulares no propietarios, en cuyo caso será fijado en base a un consumo probable de energía.
      3. LA DISTRIBUIDORA deberá proceder a la devolución del Depósito de Garantía, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que se produzca alguna de las siguientes situaciones:
        1. Cuando cese la causa que originó la constitución del Depósito de Garantía.
        2. Si durante veinticuatro (24) meses consecutivos la PERSONA USUARIA o TITULAR que detente la Titularidad evidencia un adecuado cumplimiento de sus obligaciones, sin incurrir en suspensión del servicio de suministro eléctrico, ni tampoco en infracciones graves a las disposiciones de este Régimen o a las demás obligaciones establecidas por la normativa vigente.
      4. En el caso de que el depósito se hubiese efectuado en dinero en efectivo, LA DISTRIBUIDORA deberá reconocer sobre la totalidad del Depósito de Garantía, un interés equivalente a la Tasa Pasiva Anual Vencida en el Banco de la Nación Argentina para los distintos plazos en sus operaciones de depósito a plazo fijo.
      5. En caso de que al momento de la devolución, la PERSONA USUARIA registrase deudas, LA DISTRIBUIDORA podrá descontar del monto total a reintegrar, el importe de dicha deuda, hasta su concurrencia. Si la deuda fuese menor que el monto a reintegrar, LA DISTRIBUIDORA procederá a la devolución del saldo correspondiente.

    6. INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DEL MEDIDOR
    7. Por propia iniciativa en cualquier momento LA DISTRIBUIDORA podrá inspeccionar las conexiones domiciliarias y las instalaciones internas hasta la caja o recintos de los medidores o equipos de medición, como asimismo revisar, contrastar o cambiar los existentes.

      Como consecuencia de ello podrán presentarse las siguientes situaciones:

      1. Cuando los valores de energía no hubieran sido registrados o hubieran sido medidos en exceso o en defecto, LA DISTRIBUIDORA deberá emitir la Nota de Crédito o Débito correspondiente, a más tardar junto con la próxima factura emitida para el suministro en cuestión. El cálculo del crédito o débito se basará en la lectura actual y la última lectura real o en el porcentaje de adelanto o atraso que surja del contraste del medidor, según corresponda, por el lapso que surja del análisis de los consumos registrados y hasta un máximo retroactivo de seis (6) meses, y aplicando la tarifa vigente al momento de detección de la anormalidad.
      2. En caso de comprobarse hechos que hagan presumir irregularidades en la medición o apropiación de energía eléctrica no registrada, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a recuperar el consumo no registrado y emitir la factura complementaria correspondiente, incluyendo todos los gastos emergentes de dicha verificación y sin perjuicio de las acciones penales pertinentes, procederá del modo siguiente:
        1. Levantará un Acta de Comprobación en presencia o no del titular y/o persona usuaria, con intervención de un Escribano Público y/o un funcionario del E.P.R.E. y/o la Autoridad Policial competente, de la que deberá entregarse copia al titular y/o persona usuaria, si se hallare.
        2. Obtenida la documentación precedente, LA DISTRIBUIDORA efectuará el cálculo de la energía y/o potencia a recuperar, establecerá su monto y emitirá la factura complementaria por ese concepto, aplicándose un recargo del cuarenta (40) por ciento sobre el monto resultante, con más el interés reglado en el Artículo 9º de este Reglamento.
        3. Podrá calcularse con un lapso máximo retroactivo de hasta cuatro (4) años.
        4. Intimará al pago de la factura complementaria por la energía y/o potencia a recuperar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º inciso b).
        5. Concluido con lo actuado, se procederá a la normalización del suministro. En caso de haberse formulado denuncia penal, la normalización será requerida al Juez interviniente y se procederá una vez autorizada por el mismo.
        6. La recuperación del consumo no registrado y la pertinente emisión de la factura complementaria procederá cualquiera sea la causa de la irregularidad del funcionamiento del medidor y exista o no intervención judicial. La facturación pertinente será efectuada a la tarifa vigente al momento de emisión de la factura complementaria. El lapso entre la verificación y la emisión de la factura complementaria no podrá exceder de treinta (30) días.
        7. Cuando por acciones no previstas en este reglamento, LA DISTRIBUIDORA se vea en la imposibilidad de normalizar la medición y mientras dure esta circunstancia, la demanda y/o consumos efectuados en ese lapso serán facturados de acuerdo con los valores que resulten de aplicar los ajustes de la demanda y/o consumos no registrados, estimados de acuerdo a lo previsto en el Apartado II del inciso d) de este Artículo.

        En el caso de conexiones directas, una vez eliminadas éstas y regularizada la situación de la persona usuaria en lo que hace a la titularidad según lo determine el Artículo 1º de este Reglamento, para la recuperación de la demanda y/o consumo se aplicará un procedimiento similar al previsto en el Apartado II del inciso d) de este Artículo.

    8. RECUPERO DE MONTOS POR SUMINISTROS TRANSITORIOS
    9. Ante la solicitud de un suministro transitorio que requiera construcción de obras eléctricas dentro o fuera de la zona de concesión de la Distribuidora, el solicitante deberá hacerse cargo del costo total que esta obra demande incluido el costo de remoción de la misma. Una vez efectivizada la baja del suministro a pedido de la persona usuaria, le serán devuelto

      ARTÍCULO 6º – SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO

      LA DISTRIBUIDORA podrá suspender el suministro de energía eléctrica, en los casos y cubriendo los requisitos que se indican seguidamente:

      1. Sin la intervención previa del E.P.R.E. y con comunicación previa al titular y/o usuario.
          1. Por falta de pago de una factura, en los casos y términos establecidos en el Artículo 5º, incisos a) y b) de este Reglamento.
          2. Por falta de pago de la factura complementaria por recuperación de demandas y/o consumos no registrados según lo establecido en el Artículo 5º incisos d), apartados II y III del presente Reglamento.
          3. En caso de incumplimiento a lo establecido en los incisos g) y h) del Artículo 2º de este Reglamento, intimando previamente al titular y/o usuario en debido tiempo y forma y dando cuenta de ello al E.P.R.E., dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de producida la suspensión. En lo relativo al inciso g), la suspensión solo será efectivizada si el incumplimiento pusiera en riesgo la seguridad de las instalaciones de LA DISTRIBUIDORA, y previo a intimar fehacientemente la normalización de anomalía.

        En el caso del Apartado I precedente si la falta de pago se debiera a disconformidad del titular y/o persona usuaria con el monto facturado, no se podrá suspender el servicio si el titular y/o persona usuaria reclama contra la factura y paga una cantidad equivalente al último consumo facturado por un período igual de tiempo al que es objeto de la factura, mientras se realizan los procedimientos tendientes a dilucidar el monto correcto de la misma. De informarse que el monto de la factura era el correcto, respecto del saldo impago se aplicaran las disposiciones sobre mora en el pago de las facturas según lo establecido en el apartado II del inciso d) del Artículo 5º del presente Reglamento.

        Cuando se realice la suspensión del servicio, para el caso del apartado I y II precedente, LA DISTRIBUIDORA deberá informar al titular y/o persona usuaria los derechos que le asisten como así también los plazos que se deben cumplir antes del retiro del suministro, definido en el Artículo 7º del presente Reglamento. El texto de dicha comunicación deberá ser aprobado por el E.P.R.E. y deberá incluir como mínimo.

        • Plazo para rehabilitar una vez cancelada la deuda.
        • Lugares habilitados para efectuar estos pagos.
        • Plazos para Retiro del Suministro.
        • Costos de Rehabilitación.
      2. Con intervención previa del E.P.R.E.
      3. En caso de incumplimiento a lo establecido en los incisos c), d), e), f) y k) del Artículo 2º de este Reglamento, LA DISTRIBUIDORA deberá previamente intimar la regularización de la anomalía en un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.

      ARTÍCULO 7º – RETIRO DEL SUMINISTRO

      El retiro del suministro implicará el retiro de la conexión domiciliaria, y del medidor y/o equipo de medición.

      LA DISTRIBUIDORA procederá a efectuarlo en los siguientes casos:

      1. Cuando no se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso e) del Artículo 1º de este Reglamento.
      2. Cuando LA DISTRIBUIDORA hubiera suspendido el suministro por la situación prevista en el Artículo 6º precedente, y el titular y/o persona usuaria, transcurridos treinta (30) días desde la fecha de dicha suspensión, no hubiera solicitado la rehabilitación del servicio. En caso de comprobarse al momento de ejecutar el retiro del suministro que se han registrado consumos con posterioridad a la fecha de suspensión, por figurar el estado del medidor al momento de la ejecución de la suspensión, LA DISTRIBUIDORA deberá labrar la respectiva ACTA DE COMPROBACIÓN, siguiendo los lineamientos y especificaciones del presente Régimen; en caso de omitirse dicha acción, se considerará inválido el retiro, debiendo restituirse de inmediato la conexión a requerimiento de la persona usuaria, y proceder a la rehabilitación del servicio una vez regularizadas las deudas que se hubiesen originado por los consumos de energía eléctrica.
      3. En los casos en que habiéndose suspendido el respectivo servicio se comprobara que el titular y/o persona usuaria ha realizado una conexión directa, previo labrado de la respectiva Acta de Comprobación siguiendo los procedimientos establecidos en este Régimen.
      4. A pedido del titular y/o persona usuaria del servicio, exista o no deuda de éste con LA DISTRIBUIDORA, el cual deberá ser efectivizado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

      ARTÍCULO 8º – REHABILITACIÓN DEL SERVICIO

      Los suministros suspendidos por falta de pago de las facturas emitidas, serán restablecidos una vez abonadas las sumas adeudadas y la tasa de Rehabilitación. La rehabilitación del servicio deberá efectivizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS de producido el pago.

      En los casos de suministros suspendidos por aplicación del Artículo 6º inciso a) apartado III y Artículo 6º inciso b), si el titular y/o persona usuaria comunicara la desaparición de la causa que motivara la suspensión, LA DISTRIBUIDORA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, sin computar feriados, de recibido el aviso deberá verificar la información del titular y/o persona usuaria y, en su caso, normalizar el suministro previo pago de la tasa de rehabilitación.

      En los casos de retiro del suministro, a los efectos de su rehabilitación se aplicarán los tiempos, tasas y costos correspondientes a una conexión nueva, las que deberán ser abonadas por el titular y/o persona usuaria con anterioridad a la rehabilitación del suministro, junto con la deuda que diera origen al retiro.

      ARTÍCULO 9º – MORA E INTERESES

      El titular y/o persona usuaria de un suministro incurrirá en mora por el solo vencimiento de los plazos establecidos para el pago de las respectivas facturas, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.

      En consecuencia, se aplicarán intereses a partir del día TREINTA Y UNO (31) de haberse producido la mora a las personas usuarias de Tarifas 1 (Pequeñas Demandas Uso Residencial) o la categoría equivalente que en el futuro pudiera reemplazarla, y se aplicarán intereses a partir del SEXTO (6º) día de ocurrida la mora a las personas usuarias de las categorías tarifarias restantes. En todos los casos, el interés resultará de aplicar la Tasa Anual Vencida vigente en el Banco de la Nación Argentina para los distintos plazos en sus operaciones de descuento, desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la de efectivo pago, o la tasa de interés que establezca el E.P.R.E.

      Al importe básico de la factura en mora, LA DISTRIBUIDORA podrá aplicarle hasta un TRES POR CIENTO (3 %) adicional como punitorio. Dicho punitorio será aplicado una sola vez a cada factura en mora y no estará sujeto a intereses.

      Este sistema será aplicable a las personas usuarias privadas y también a las personas usuarias de carácter público del Estado Nacional, Provincial o Municipal, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, tales como la Administración Centralizada, órganos desconcentrados, organismos descentralizados, Empresas del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades del Estado, Municipalidades, etc., para los cuales no exista otro sistema específico establecido por el E.P.R.E.

      ARTÍCULO 10º – AUTORIDAD DE APLICACIÓN

      La Autoridad de Aplicación será el ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (E.P.R.E.). La persona usuaria tendrá derecho a dirigirse en todo momento directamente a la Autoridad de Aplicación.